¿El proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, contemplado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, debe ser ejecutado en la totalidad de eventos donde se presenten deudas tributarias ejecutables y exista un único bien sometido a afectación a vivienda familiar? O por el contrario ¿La administración puede o debe escoger los eventos en los cuales aplicará el proceso de levantamiento?
Respuesta:
La administración tributaria puede solicitar el levantamiento de afectación a vivienda familiar, cuando se declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público, lo anterior en virtud del artículo 4 de la Ley 258 de 1996.
Sobre este punto, deberá el área de cobranzas competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, determinar la procedencia y necesidad de elevar la solicitud del levantamiento de la afectación a vivienda familiar, atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Una vez determinada la procedencia, deberá darse cumplimiento a lo descrito en el procedimiento PR-CA-0327.
Oficio 0179 (901107) de Febrero de 2021