A continuación se enuncias las siguientes preguntas:
“1. ¿Están obligados a facturar electrónicamente los contribuyentes que ejercen la actividad de Transporte de Pasajeros – CIIU 4921 mediante vehículos de su propiedad afiliados o vinculados a empresas de transporte legalmente constituidas y quienes son las que están autorizadas para expedir a su nombre los tiquetes de transporte de pasajeros, reglamentados como documento equivalente de acuerdo al artículo 1 del Decreto 358 de 2.020, que sustituyó el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, estableciendo en su numeral 3 que dichos tiquetes de transporte se consideran documentos equivalentes a la factura?
2. ¿Están obligados a facturar electrónicamente los contribuyentes que ejercen la actividad de Transporte de pasajeros – CIIU 4921 mediante vehículos de su propiedad afiliados o vinculados a empresas de transporte legalmente constituidas y que para establecer el monto de sus ingresos dan aplicación al artículo 102-2 del E.T?.”
Respuesta:
Tratándose de las personas naturales o jurídicas que prestan el servicio de transporte de pasajeros, el cual no obedece al de transporte público urbano o metropolitano, estas son obligadas a facturar, existiendo para ellas en la legislación vigente el citado documento equivalente a la factura de venta, denominado: tiquete de transporte de pasajeros.
Adicionalmente, téngase en cuenta que de conformidad con el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional está excluido del IVA.
Oficio 0171 (901012) de Febrero de 2021