IVA en conciertos musicales a través de plataformas digitales


A partir del artículo 6 de la Ley 1943/2011 y el literal c) del artículo 3 ibídem, y considerando los conciertos musicales a través de plataformas digitales en los cuales se entrega a las personas un link para su ingreso, se pregunta si podría considerarse un espectáculo público cubierto por la exclusión prevista en dicha norma.

También se pregunta si la exclusión del IVA del numeral 18 del artículo 476 del E.T. aplica para los accesos (links y códigos) a conciertos a través de plataformas digitales.

Respuesta:

En el contexto del numeral 18 del artículo 476 del ET, las boletas de ingreso a musicales están exceptuadas, en el entendido de espectáculos que suponen el ingreso presencial a los mismos y no a través de plataformas digitales. Lo anterior dado que se trata de una exclusión, y no es factible hacerla extensiva, vía interpretación, a servicios no contemplados expresamente en ella.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 818/2020, cuyos considerandos y artículo 3 establecen:

“Que ante la prohibición de realizar espectáculos públicos de las artes escénicas en vivo, los productores de este tipo de eventos han recurrido de manera permanente a las producciones audiovisuales orientadas a la transmisión digital, como una medida no solo de subsistencia y generación de ingresos, sino también como una forma de apoyar emocionalmente y contribuir a la salud mental de la Nación colombiana, por lo cual se hace necesario apoyar con medidas fiscales una reducción en los costos de producción de dichas transmisiones, permitiendo transitoriamente la exclusión del IVA para los servicios artísticos prestados, como un beneficio semejante al que hoy tienen los eventos en vivo en el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.” (subrayado y resaltado fuera de texto)

Vigencia: A partir del primero (1) de julio de 2020 y hasta el treinta (30) de junio de 2021


Oficio 0149 (900918) de febrero de 2021

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