Descubre lo que se viene en impuestos sobre la renta de personas naturales según proyecto de reforma tributaria


A continuación podrás conocer el proyecto de reforma tributaria concerniente al capítulo de impuesto sobre la renta de personas naturales:

CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

ARTÍCULO 59°. Modifíquese el inciso primero del numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

3.Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

ARTÍCULO 60°. Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 55. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

PARÁGRAFO. Hasta el 31 de diciembre de 2021 las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias que, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.

ARTÍCULO 61°. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías y al mecanismo de ahorro de los Beneficios Económicos Periódicos. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.

PARÁGRAFO 1. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

PARÁGRAFO 2. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

PARÁGRAFO 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2021 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias,  administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sean o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente parágrafo.

Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este inciso solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1° de enero de 2017.

Los aportes a título de cesantía que a 31 de diciembre de 2021 hayan realizado los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

ARTÍCULO 62°. Modifíquese el inciso primero del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2021, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126- 1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

ARTÍCULO 63°. Modifíquese el numeral 5 y el parágrafo 5 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

  1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales estarán gravadas solo en la parte de los pagos que excedan 1.600 UVT anuales.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.600 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de años a los cuales ésta corresponda.

PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 del presente artículo también procede en relación con los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las cesantías y los intereses a las cesantías de los servidores públicos vinculados al régimen de cesantías retroactivas que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, serán considerados renta exenta, con independencia de que sean pagadas con posterioridad a fecha previamente indicada. Las cesantías y los intereses a las cesantías de que trata este parágrafo que se generen a partir del 1 de enero de 2022 estarán sujetas al régimen general de realización del ingreso por concepto de cesantías previsto en el inciso primero del numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 64°. Modifíquese el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 206-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.

La prima de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 65°. Modifíquese el inciso primero y la tabla del artículo 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

ARTÍCULO 66°. Modifíquese el inciso primero y la tabla del artículo 242 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

 

ARTÍCULO 67°. Modifíquese el inciso cuarto y el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones. Lo anterior, con excepción de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2022 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.

ARTÍCULO 68°. Modifíquese el nombre del Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

CAPÍTULO II CÉDULA GENERAL

ARTÍCULO 69°. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

a. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

b. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

c. Al valor resultante podrán restarse las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula siempre que no excedan el veinticinco por ciento (25%) del valor obtenido de los numerales 1 y 2 de este artículo, que, en todo caso, no puede exceder de 5.040 UVT.

d. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente.

En relación con los honorarios o compensaciones percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Para la procedencia de los costos y gastos de que trata este numeral, estos deberán estar soportados con factura electrónica en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Durante los periodos gravables 2022 y 2023, las personas naturales que se encuentren clasificadas en la cédula general de que trata el artículo 335 de este Estatuto y en la cédula de pensiones de que trata el artículo 337 de este Estatuto podrán tomar como renta exenta un porcentaje del valor de las adquisiciones de bienes y/o servicios dentro del periodo gravable anual correspondiente en que se pretende aplicar la exención según la siguiente tabla:

Para que proceda la exención, la adquisición de los bienes y/o servicios deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición del bien y/o la prestación del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA, como beneficio tributario a título de deducción, ingreso no constitutivo de renta, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

b) Que la compra de bienes y/o prestación de servicios, esté soportada con factura electrónica de venta y la misma sea realizada a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, y que se identifique el adquiriente con el número de identificación que reposa en el Registro Único Tributario -RUT.

c) Que las operaciones individuales que dan origen a la factura electrónica de venta, correspondan a hechos económicos reales y materiales, que no superen la suma de treinta (30) UVT y que en las mismas se identifique el adquirente con nombre y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.

d) Probar la exención con las facturas electrónicas de venta que lo soportan, conforme las especificaciones que para tal efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

e) La exención de que trata este artículo, en ningún caso generará pérdida fiscal.

f) La limitante prevista en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario no será aplicable para la exención prevista en este parágrafo transitorio.

ARTÍCULO 70°. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

PARÁGRAFO 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para lo cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 71°. Modifíquese el artículo 385 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1

Con relación a los pagos gravables diferentes de la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a. El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por 30;

b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el valor a retener. Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

ARTÍCULO 72°. Modifíquese el artículo 386 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2

El valor a retener mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas:

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

ARTÍCULO 73°. Modifíquese el artículo 388 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y de pensiones efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:

  1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
  2. Las deducciones y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de rentas exentas y deducciones no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del resultado de restar del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.

En relación con los honorarios o compensaciones percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el respectivo periodo gravable menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, ni corresponda a una renta de pensiones, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, ni corresponda a una renta de pensiones, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes.

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2 comentarios

  • Declarando Renta 210

    Te compartimos el resumen donde damos una respuesta más amigable de los cambios que propone la reforma tributaria: https://declarandorenta210.com/blogs/blog/capsula-informativa-resumida-sobre-lo-que-se-vendria-con-la-reforma-tributaria

  • Alejandro Valencia

    Hola

    Las exenciones y deducciones imputables no podrán superar el 25% de la renta líquida. ¿Esto quiere decir que practicamente nada será deducible? dado que ya tenemos el 25% de los pagos laborales como exentos.

    Podemos quitar de la base para retención aportes a AFC pero igualmente estos aportes no afectan el impuesto a pagar y no serviría de nada en el agregado.

    ¿la única manera de bajar la base gravable, después del 25% de exenciones y deducciones imputables, es comprando bienes y servicios debidamente certificados?

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